Argentina – Australia – Dinamarca – España – Países-Bajos – Portugal – Reino Unido
(Inglaterra y País de Gales) – Suecia – Uruguay[1]
Traducción libre de Rosario Cardich[2]
Al momento de la redacción del acta de nacimiento de un recién nacido, los servicios del Estado registran en el documento el sexo del niño. Si este sexo llega a ser modificado en el curso de la vida de éste, como tal es el caso para ciertas personas transexuales, ocurre una discordancia entre la mención del sexo inicialmente registrado en el acta de nacimiento y el que caracteriza a la persona.
Ahora bien, el acta de nacimiento sirve de base para los documentos de identidad donde figura el sexo, en éste caso, la mención de un sexo biológico inicial que no es el sexo adquirido por el adulto transexual.
Siguiendo el ejemplo de Suecia que votó la primera ley sobre esta materia en 1972, numerosos Estados han adoptado disposiciones legislativas a fin de determinar las reglas aplicables al procedimiento de modificación de la mención del sexo en el documento de identidad.
Este texto presenta quince regímenes jurídicos relativos a esta modificación –solamente para las personas adultas– en seis Estados de Europa (Dinamarca, España, Países-Bajos, Portugal, Reino-Unido y Suecia), y en ocho Estados de Australia, así como en dos Estados de América Latina (Argentina y Uruguay).
Los aspectos examinados son:
– las condiciones relativas a la persona que demanda la modificación;
– la autoridad competente para recibir y tratar la demanda;
– las pruebas exigidas;
– y las principales consecuencias previstas por la legislación sobre la modificación de la mención del sexo.
En Francia, el régimen de la modificación de la mención de sexo al estado civil ha seguido un largo proceso de desarrollo jurisprudencial1.
Actualmente, este régimen resulta esencialmente de principios desprendidos de la jurisprudencia del Tribunal de Casación, ningún texto legislativo ha intervenido de forma específica en la materia.
En dos fallos del 11 de diciembre 1992, la Asamblea plenaria de este Tribunal ha revisado un precedente jurisprudencial que se refería a las reglas cuya aplicación había generado la condena a Francia por la Corte europea de derechos del hombre2. En esta ocasión, la Corte señaló que:
«Cuando debido a un tratamiento médico-quirúrgico prescrito con un fin terapéutico una persona presentando el síndrome de transexualismo no posee más todos los caracteres de su sexo de origen y ha tomado una apariencia física que la acerca al otro sexo al cual corresponde su comportamiento social, el principio de respeto debido a la vida privada justifica que su estado civil indique en adelante el sexo del cual ella tiene la apariencia »3
En la práctica, en Francia, la modificación de la mención del sexo se da en virtud del artículo 99 del Código Civil, vía solicitud la autoridad judicial (Presidente del Tribunal de Gran Instancia o Procurador de la República). Si el juez acoge favorablemente la demanda, ordena que conforme al artículo 56 del Código de Procedimientos Civiles se transcriba su decisión en los registros del estado civil.
Tomando en cuenta el carácter fluctuante de la jurisprudencia, una circular del Ministerio de Justicia del 14 de mayo 2010 ha establecido que los magistrados del Ministerio Público llamados en el curso del procedimiento a formular un aviso sobre el respeto de las disposiciones del artículo 99 del Código Civil, podrán mostrarse favorables a tales demandas «desde que los tratamientos hormonales orientados a una transformación física o fisiológica definitiva hayan tenido efectos, asociando éstos, si llega el caso, a operaciones de cirugía plástica […] produciendo un cambio de sexo
irreversible, sin exigir por tanto la ablación de los órganos genitales».
Ella los invita igualmente a «no solicitar un peritaje salvo si los elementos presentados revelan una duda seria sobre la realidad del transexualismo del demandante» y a fundar, en todos los otros casos, su opinión sobre «las diversas piezas notablemente las atestaciones y los informes médicos presentados por el demandante […] que comprometen la responsabilidad de los profesionales que los han establecido.»
Una vez obtenida la modificación, corresponde a la persona transexual demandar la puesta al día de los documentos administrativos que la conciernen (carta de identidad, pasaporte, brevete, etc.).
El examen de las legislaciones de los nueve Estados mencionados conduce a formular, antes de entrar al fondo de la cuestión, una observación relativa a la cronología. Existen dos generaciones de leyes relativas al cambio de sexo y a la modificación de la mención de éste en el estado civil.
Las primeras de estas leyes, adoptadas en Suecia, Dinamarca y en los Países-Bajos han sido concebidas ante todo para ofrecer garantías a las personas que deseaban cambiar de sexo, en una época en la cual las operaciones quirúrgicas de reasignación sexual eran excepcionales y estaban penalmente sancionadas en ciertos Estados. Estos textos son así centrados en el procedimiento tendiente a autorizar la operación de reasignación sexual.
La cuestión de la modificación de la mención del sexo en el estado civil después de este acto quirúrgico es tratada de manera incidental, por vía de consecuencia. Sin embargo, la lectura retrospectiva de estos textos, a veces ha presentado la esterilización de la persona transexual como condición para la modificación administrativa de la mención del sexo, evidencia que ellos son, en comparación, más restrictivos que otras leyes adoptadas en esa época, aunque en su tiempo, eran innovadoras.
Las leyes pertenecientes a la segunda generación que tratan de la modificación de sexo al estado civil, es decir las más recientes, no fijan condiciones específicas referidas a la posibilidad de acceder a la operación de reasignación, contrariamente a sus antecesoras. Ellas tienden a determinar, a clarificar o aligerar el procedimiento de modificación del estado civil. Ellas establecen condiciones que pueden parecer menos exigentes, como por ejemplo, no condicionar el reconocimiento del nuevo sexo a una operación de reasignación o de esterilización. Es precisamente por ello que las legislaciones antiguas de los países del Norte de la Europa podrían evolucionar en los años venideros, si se cree en los proyectos y proposiciones elaboradas recientemente en Suecia y en los Países Bajos.
En esta nota de síntesis, se examinarán sucesivamente:
– las condiciones relativas en materia jurídica de la persona que demanda la modificación;
– la naturaleza de la discordancia entre sexo biológico inicial y sexo adquirido, él cual se tiene en cuenta;
– la demanda y las pruebas a presentar;
– las autoridades competentes para recibir la demanda y proceder a la modificación; y,
– los principales efectos de la modificación de la mención de sexo al estado civil que son explícitamente precisados en las leyes estudiadas.
La modificación de la mención de sexo al estado civil
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Argentina |
Dinamarca |
España |
Países Bajos |
Portugal |
Reino Unido |
Suecia |
Uruguay |
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18 años |
21 años |
18 años |
_ |
18 años |
18 años |
18 años |
- |
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. Operación |
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x |
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x |
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x |
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. otros |
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x |
x |
x |
x |
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x |
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Autoridad . servicio |
X |
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x |
x |
x |
x |
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x |
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. magistrado |
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x |
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x |
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. organismo |
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X1 |
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. |
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x |
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x |
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Pruebas: . certificado |
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x |
x |
x |
x |
x |
x |
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. otros |
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X2 |
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Obtención |
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x |
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Registro . registro de (modificado) |
X |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
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.registro |
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x |
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. otros |
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X3 |
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X4 |
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1 Gender Recognition Panel.
2 Informe médico sobre el seguimiento previo antes de la operación y mención de la operación efectuada.
3 Registro nacional de las personas.
4 Idem.
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AUSTRALIA |
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Nueva Gales del sur |
Australia Meridional |
Territorio de la capital australiana |
Territorio del norte |
Australia Occidental |
Queensland |
Tasmania |
Victoria |
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18 años |
18 años |
18 años |
18 años |
18 años |
18 años |
18 años |
18 años |
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Tratamiento médico: . Operación quirúrgica |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
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. otros tratamientos |
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Autoridad competente: |
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. magistrado especialmente designado |
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. organismo específico |
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X1 |
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. administración de Salud |
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Pruebas: |
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. otros |
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X2 |
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Obtención previa de un certificado de reconocimiento de género |
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x |
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x |
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Registro concernido: . registro de nacimientos (modificado) |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
x |
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. registro específico |
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x |
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x |
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. otros |
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1 Consejo de reasignación de género.
2 El Consejo de reasignación de género puede recoger por sus propios medios las informaciones que juzgue necesarias.
[1] Esta nota ha sido realizada a pedido de Mme Esther BENBASSA, senadora. DIRECTION DE L’INITIATIVE PARLEMENTAIRE ET DES DÉLÉGATIONS de Francia. Mayo 2012.